“BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ALOISI, GUSTAVO EZEQUIEL S/COBRO DE PESOS”
30/09/2009 – SCBA
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2009,, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.610, “Banco Provincia de Buenos Aires contra Aloisi, Gustavo Ezequiel. Cobro de pesos”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que había declarado prescripta la acción.
Se interpuso, por el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo::
I. En lo que interesa dado el alcance del recurso traído, la Cámara sostuvo que:
Se planteaba en autos la aplicabilidad del plazo de prescripción instituido por el art. 47 de la Ley de Tarjetas de Crédito, a un contrato preexistente a la sanción de la misma (fs. 186 vta.).
Afirmó que “si se tiene en cuenta que la ley entró en vigencia en 1999, la deuda data de diciembre de 2000 y la presente demanda se promovió en diciembre de 2004, el plazo de 3 años de prescripción, se encontraba cumplido y por lo tanto la prescripción ya había operado sus efectos” (arts. 207, 844 y concs., C.Com. y arts. 3947, 3949, 4017, 4051 y concs., C.C.; fs. 188).
Concluyó que “esta solución no importa(ba) afectar derechos amparados por garantías constitucionales (art. 3, C.C.), pues no implica(ba) la aplicación retroactiva de la ley 25.065, sino por el contrario, la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia” (fs. 188).
II. Contra este pronunciamiento viene el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso de inaplicabilidad de ley por el que denuncia errónea interpretación de la ley 25.065, violación del principio de irretroactividad y aplicación de las leyes, vulneración del derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso. Alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (fs. 192/202 vta.).
Manifiesta el recurrente que la queja se centra en la errónea interpretación de la ley 25.065, en cuanto la Cámara a quo omitió analizar el art. 13 del referido régimen legal, que de modo expreso establece que las prescripciones legales introducidas por la norma son exigibles sólo en los contratos celebrados o renovados después de su vigencia. En cambio, los contratos en curso son exceptuados de manera concluyente, salvo en los casos en que el titular se presente en forma espontánea a solicitar la adecuación del acuerdo (fs. 195 vta./196).
Agrega que en materia específica de prescripción, el art. 47 prevé los plazos aplicables a “las acciones de la presente ley”. Disposición que se refiere exclusivamente a las acciones que emanan de la Ley de Tarjetas de Crédito (fs. 196 vta.).
Argumenta que la ley 25.065 no puede ser aplicada retroactivamente al contrato celebrado con la entidad bancaria el 26 de junio de 1997 fecha anterior a su vigencia por el juego armónico de los arts. 13 y 47 antes citados y 3 del Código Civil, correspondiendo aplicar el plazo de prescripción decenal estatuido por el art. 846 del Código de Comercio (fs. 197/198 vta.).
Aduna que el pronunciamiento de la alzada determina erróneamente el nacimiento de la deuda en diciembre de 2000, toda vez que el titular de la tarjeta ha incurrido en mora a partir del año 1997, debiendo discriminarse los resúmenes con vencimiento anterior y posterior al año 1999 (fs. 198 vta./200).
Asimismo, alega que el principio general en materia de prescripción es el de su interpretación restrictiva y en caso de duda debe estarse a favor de la vigencia del derecho esgrimido en juicio (fs. 200/201).
III. El recurso no puede prosperar.
1) Introducción.
El planteo principal del caso gira en torno a una típica cuestión de derecho transitorio, consistente en determinar la vigencia temporal de una norma sobreviniente que modifica el plazo de prescripción establecida hasta entonces por el ordenamiento.
En efecto, el art. 47 de la ley 25.065 restringió el plazo extintivo de la obligación a cargo del usuario de la tarjeta de crédito por los consumos realizados mediante dicho mecanismo de pago, fijándolo en 3 años.
Hasta entonces, se discutía el término aplicable en la materia (v. Bollini Shaw, Carlos Goffan, Mario, “Tarjetas de crédito”, Abeledo Perrot, págs. 195 201). Una corriente mayoritaria entendió que el carácter atípico de la convención hacía imposible encasillar el crédito en cuestión en las figuras tradicionales, postulándose consecuentemente la vigencia del plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio (Cám. Nac. Com., sala E, “La Ley”, 1990 C 201; íd., causa “Diners Club Argentina v. Rivero”, sent. del 8 VIII 2003; Cám. Fed. Civ. y Com., sala II, “La Ley”, 1999 D 457; íd, sala III, “La Ley”, 2000 D 230; T.S. Córdoba, L.L.C., 1998 939; Suprema Corte de Mendoza, expte. 90.655, “Banco de Mendoza S.A. c/Brown”, sent. del 18 XII 2007; Cám. Nac. Com., sala A, 4 VI 1998, “Asociación Mutual de Pers. De Activ. V. Arroyo”; íd., “La Ley”, 1999 E 267). Otros precedentes, en cambio, sostuvieron la aplicabilidad del lapso de cuatro años previsto en el art. 847 incs. 1 y 2 de dicho cuerpo normativo (Cám. Nac. Comercial, sala A, sent. del 12 III 2004, “Diners Club Argentina c. Finkenstein”, “La Ley”, 2004 C 335; T.S.J. de Córdoba, “Banco Mercantil Argentino c. Capdevilla”, sent. del 3 V 2004; S.T. de Jujuy, “La Ley”, 1996 D 613).
En cualquier caso, queda claro que la ley 25.065 (B.O., 14 I 1999) importó una reducción del plazo de prescripción de obligaciones como las aquí enjuiciadas, por lo que cobra relevancia determinar qué incidencia tiene dicha mutación en la especie.
2) Antecedentes.
Previo a recordar los principios generales relativos a la cuestión de la vigencia de las leyes con relación al tiempo y determinar el modo en que los mismos rigen en el sub lite, corresponde poner en claro los antecedentes fácticos de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada en tal sentido por el quejoso.
Como ha sido reconocido por las partes, el vínculo contractual entre la entidad accionante y el usuario demandado tuvo origen en la suscripción por el último de la solicitud de tarjeta de crédito “Visa” el 24 de junio de 1997, la que fue complementada con el instrumento firmado el día 26 de junio de 1997, entregándose la tarjeta el 7 de julio de 1997 (v. fs. 85/87, 89 vta. y 102).
Los consumos impagos por los que se acciona, corresponden a los meses de octubre y noviembre de 1997 (v. fs. 141 vta.).
Es por ello que, en este aspecto, le asiste razón al quejoso cuando afirma que el a quo ha determinado erróneamente el momento en el que tuvo nacimiento la obligación en cuestión.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del instrumento de adhesión de fs. 87 (”Complemento de Solicitud de Tarjeta de Crédito Formulario BP nº 645″), la conformidad táctica prestada frente a la emisión de los resúmenes respectivos transforma a los saldos impagos en líquidos y exigibles.
La acción deducida, por ende, tuvo nacimiento al tornarse exigible la obligación de saldar las deudas derivadas del uso del aludido instrumento de pago en los comercios adheridos, de conformidad con el procedimiento descripto previamente (es decir, la conformación del estado de mora a partir del consumo, la aceptación tácita del débito por ausencia de oposición en el plazo previsto en el contrato de adhesión y la consecuente exigibilidad de las sumas respectivas).
Resumiendo entonces las particularidades de la litis, cabe señalar que:
a) Estamos ante un contrato de tarjeta de crédito celebrado con carácter previo (julio 1997) a la vigencia de la ley 25.065 (enero 1999).
b) También es anterior a dicha norma la mora en el cumplimiento de la obligación y consecuentemente el nacimiento de la acción de cobro (producido a fines de 1997), independientemente de los intereses devengados con posterioridad.
c) También vale decir que, al momento de la sanción de ese cuerpo legal, el lapso de prescripción propio del régimen antecedente no se hallaba vencido.
3) La vigencia temporal de las normas sobre prescripción.
Es aquí que cobra relevancia la problemática de la vigencia temporal de normas como las aquí analizadas, tópico que he de abordar a continuación.
El interrogante fundamental a dirimir es si el plazo trienal previsto en el art. 47 de la ley 25.065 es aplicable a obligaciones exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley.
En caso afirmativo, dado que no está planteada en autos la existencia de eventos suspensivos ni interruptivos de la prescripción, correspondería confirmar el rechazo de la pretensión, ya que la misma fue incoada el 20 de diciembre de 2004 (v. cargo, fs. 91), es decir, estando ampliamente superado el plazo de 3 años a contar desde el nacimiento de la acción (acaecido como fuera expuesto en el año 1997).
El problema de determinar cuál es la ley aplicable a la prescripción de un crédito cuando estando pendiente el plazo respectivo, se dicta una nueva ley que lo modifica, no es novedoso (v. Morello, Augusto M., “Eficacia de la ley nueva en el tiempo”, “Jurisprudencia Argentina”, 1969 3, págs. 109 120; íd., “Aplicación de los plazos de prescripción más largos de la ley 17.711 a las prescripciones en curso [conflicto entre los arts. 4051 y 3 del Código Civil luego de la reforma de 1968]“, en “Jurisprudencia Argentina”, 1970 6, págs. 590 593; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. III, º 2013 y ss.).
3.1) Ausencia de previsiones específicas en la ley 25.065.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que a diferencia de lo que sostiene el quejoso la ley 25.065 carece de disposiciones transitorias expresas que den respuesta al caso.
En efecto, el art. 13 de dicho cuerpo normativo no resulta de aplicación para solucionar dicho desideratum, ya que el mismo aprehende una problemática diversa, que es la validez de los contratos celebrados con anterioridad a la ley.
La norma tiene razón de ser por la circunstancia que de no preverse la subsistencia de los convenios de utilización de tarjetas de crédito suscriptos con anterioridad, luego de la reforma del aludido marco legal, aquéllos podrían ser alegados como nulos, por apartarse de las formas establecidas en la nueva ley. Para despejar dicha posible hermenéutica, el citado art. 13, destinado a regular la nulidad de los contratos dispone: “Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen”.
Nada dice el precepto respecto del régimen aplicable a los plazos de prescripción en curso, por lo que pretender dar respuesta con base en dicha previsión (sosteniendo sencillamente que las obligaciones derivadas de los contratos anteriores a la ley se rigen por los plazos vigentes a esa época), resultaría una interpretación errónea del mismo, ya que importaría privar a la normativa elegida de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
3.2) Reglas generales en la materia (arts. 3 y 4051 del Código Civil).
Descartada así la existencia de disposiciones transitorias pertinentes en la ley 25.065, y más allá de las objeciones técnicas que pudieran plantearse respecto de tal omisión legislativa, corresponde dar solución al problema sub examine recurriendo a los principios generales en la materia.
a) Como es sabido, la previsión genérica contenida en nuestro ordenamiento relativa a la vigencia temporal de las normas surge del art. 3 del Código Civil, que dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias “.
Esta Corte ha señalado al respecto que el citado precepto no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la aplicación inmediata de la misma aún a las consecuencias de las relaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los sucesos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causas Ac. 60.659, sent. del 10 III 1998; Ac. 63.120, sent. del 31 III 1998; Ac. 69.238, sent. del 15 XII 1999; Ac. 75.611, sent. del 28 XI 2001; Ac. 76.800, sent. del 19 II 2002; C. 87.841, sent. del 12 XII 2007; mi voto en causas Ac. 76.446, sent. del 19 II 2002; Ac. 78.397, sent. del 23 XII 2003, etc.).
No le asiste por eso razón al quejoso cuando pretende ampararse en dicho precepto para entender que la morigeración del plazo aún no fenecido implica afectar situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del régimen anterior. Por el contrario, la circunstancia fáctica que estaba in fieri al momento del dictado de la ley 25.065 era precisamente el corrimiento del término extintivo, el que por ende se vio reducido sobrevinientemente.
Siendo ello así, reitero, no puede afirmarse que al aplicar la nueva legislación a un término de prescripción en curso, implique afectar derechos adquiridos, única hipótesis en la que en materia patrimonial la irretroactividad de las leyes (instituto de raigambre infraconstitucional) adquiere jerarquía supralegal (C.S.N., Fallos 214:205 y 173, entre otros).
Es que, como ha expresado reiteradamente el Máximo Tribunal federal, la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (C.S.N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos, 329:94).
En otras palabras, el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (Valdecasas, Guillermo, “Sobre la significación del principio de no retroactividad de las leyes”, en Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero marzo 1966, t. 19, p. 45, citado por Morello, “Eficacia de la ley en el tiempo”, cit., p. 110).
b) Ahora bien, en materia de prescripción existe una disposición específica vinculada con la vigencia temporal de la nueva legislación, que adopta una solución diversa a la del art. 3 del Código Civil.
Me refiero al art. 4051 del mismo cuerpo que reza: “Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código”.
Dicha disposición, que no ha sido expresamente derogada, fue hace tiempo interpretada por esta Corte a través del voto del doctor Axel Bremberg como una regla permanente aplicable a los problemas de vigencia temporal de las normas en materia específica de prescripción, doctrina legal que no ha sido modificada posteriormente y que permanece vigente, con la salvedad expresada en nota al pie nº 2 de este voto (v. causa Ac. 14.472, “Repetto, Carlos c. Ezio Pilade Pepini”, sent. del 11 III 1969, en “Acuerdos y Sentencias”, t. 1969, p. 64). Con ello, la elevó en sus alcances, ya que dejó de ser considerada como una mera cláusula transitoria del Código Civil original.
Así, reiteradamente sostuvo este Tribunal, a partir de lo expresado en dicho precedente, que “el artículo 4051 del Código Civil consagra una solución permanente de derecho transitorio que, por su especificidad debe privar sobre el principio de aplicación de la ley nueva que recepta el art. 3 del mismo ordenamiento” (v. causas Ac. 16.030, “Tello”, sent. del 30 III 1971, “Acuerdos y Sentencias”, 1971 I 259; Ac. 17.394, “Sánchez”, sent. del 3 VIII 1971, “Acuerdos y Sentencias”, 1971 II 130; Ac. 17.328, “Vinelli”, sent. del 29 VI 1971, “Acuerdos y Sentencias”, 1971 I 574; Ac. 19.095, “Lopardo”, sent. del 27 II 1973, “Acuerdos y Sentencias”, 1973 I 83).
El criterio había sido implícitamente receptado igualmente por la Corte Suprema de la Nación al solucionar problemas de reducción del plazo de prescripción en curso con sustento en el art. 4051 del Código Civil, sin que el caso hubiera versado sobre una cuestión de derecho transitorio propia de la época de sanción del Código Civil original (v. Fallos 232:490, “Loma Negra”, sent. del 8 VIII 1955; 243:69, “Bodegas y Viñedos Giol”, sent. del 25 II 1959 ).
En el mismo sentido se ha expedido recientemente la Suprema Corte de Mendoza en un caso análogo al sub lite, al calificar al art. 4051 del Código Civil, como una norma de derecho transitorio “permanente”; o sea, que no rige sólo los conflictos entre el Código Civil de 1871 y la legislación anterior, sino los que se presentan cada vez que leyes sucesivas regulan plazos de prescripción sin establecer una norma específica (S.C. de Mendoza, expte. 91.807, “Banco de Mendoza c/ Ferrandi”, sent. del 26 V 2008).
Es decir que, en ausencia de previsiones transitorias sobre prescripción en los cuerpos legales respectivos (como ocurre en la ley 25.065), cabría recurrir a la solución que brinda el art. 4051 del ordenamiento fondal y no al art. 3 del mismo.
Las implicancias de una u otra solución son evidentes. Mientras la hipótesis del art. 3 conllevaría a tener por modificados automáticamente los plazos de prescripción no fenecidos (reduciéndolo en el sub lite de diez a tres años), la respuesta del art. 4051 difiere: por regla, se aplica el plazo que determinaba la normativa anterior, salvo que la legislación sobreviniente lo hubiera reducido, caso en el cual la prescripción se tendría por sucedida una vez transcurrido el nuevo término legal, pero contado desde la vigencia de la ley posterior (y no desde el dies a quo original).
c) No se me escapa que importantes autores han considerado que dicho artículo quedó tácitamente derogado por la ley 17.711 (al reformar el ya recordado art. 3 del Código Civil) y por la ley 17.940, que en su art. 2 se encargó de regular los efectos de las nuevas disposiciones sobre prescripción estatuidas en la reforma de 1968.
En ese sentido, Morello, discrepando con la doctrina legal de esta Corte sentada en el citado caso “Repetto”, entendió que el texto del art. 4051 del Código Civil (norma especial anterior) perdió operatividad frente a la reforma del art. 3 del Código Civil (norma general posterior que consagra un principio diferente). Si bien el comentario del destacado jurista platense se refería a una hipótesis diversa (”ampliación” del plazo por ley sobreviniente y no “reducción”, como ocurre en el sub lite), la tesitura vale para ambas situaciones, ya que en tales términos la abrogación implícita agotaría la vigencia del art. 4051.
Sin perjuicio de dicha opinión autoral, entiendo que debe mantenerse la doctrina legal elaborada en aquel lejano precedente (causa Ac. 14.472, “Repetto”, cit.).
No creo, en efecto, que el art. 3 del Código Civil (conf. ley 17.711) haya derogado tácitamente al art. 4051 del mismo ordenamiento. Tratándose de un cuerpo con pretensiones de armonía y sistematicidad, y en ausencia de una contraposición directa e irremediable entre ambas disposiciones, entiendo que las mismas deben ser interpretadas de modo de mantener cada una su vigencia y operatividad propias.
En tal sentido, cabe recordar siguiendo lo expresado por la Corte Suprema de la Nación que una ley general “no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura ha puesto toda su atención en la materia y observado y previsto todas las circunstancias del caso” (C.S.N., Fallos 330:304, sent. del 6 III 2007).
Corresponde entonces adoptar un criterio que evite darle a las normas en juego un sentido que las ponga en pugna, procurando arribar a una hermenéutica que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doct. causas I. 1702, sent. del 4 XI 1997; L. 82.006, sent. del 7 III 2007; v. asimismo C.S.N., Fallos, 330:3593; íd. causas G.1895.XLI, “Gomer S.A.”, sent. del 4 IX 2007; B. 1015. XXXVII, “Buenos Aires, Provincia de c/Telefónica de Argentina S.A.”, sent. del 13 V 2008, entre otras).
En el caso, la interpretación adecuada como fuera adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción (ello claro está salvo disposición en contrario de la legislación sobreviniente respectiva, como ocurriera con la reforma del año 1968 art. 2, ley 17.940 ).
4. El caso sub examine.
a) Aplicando las premisas precedentes, en las particulares circunstancias del sub lite, corresponde desestimar el recurso deducido, manteniendo por los fundamentos aquí adoptados el acogimiento de la excepción de prescripción.
En efecto, el crédito reclamado tuvo nacimiento como fuera adelantado a fines del año 1997 y no se ha planteado en autos la existencia de hecho interruptivo o suspensivo alguno.
Es decir que, si tenemos en cuenta la hipótesis más favorable al accionante en el debate relativo al plazo de prescripción imperante antes de la ley 25.065 (esto es, la aplicación del término decenal, conf. art. 846 del Cód. Com.), el lapso en cuestión hubiera fenecido en diciembre de 2007.
Sin embargo, como una norma sobreviniente (la ley 25.065) redujo el plazo extintivo, llevándolo a tres años, lo que corresponde es aplicar el art. 4051 del Código Civil, que como fuera explicado determina una solución específica para los problemas de vigencia temporal de las disposiciones que afectan términos de prescripción en curso.
En el caso de autos, como la norma posterior disminuyó el plazo, debe contarse el tiempo designado por la nueva normativa (3 años), desde el día en que rige (esto es, desde el mes de enero de 1999, en que se publicó la ley 25.065).
El cálculo arroja resultado negativo para las pretensiones del quejoso, ya que como fuera también señalado la demanda fue incoada el 20 de diciembre de 2004.
b) Queda descartado en autos que la solución adoptada importe un supuesto de indefensión (arts. 18, Const. Nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, Const. pcial.) ya que no está acreditado que el cambio normativo haya impedido la posibilidad de iniciar la demanda en cuestión, dentro del término sobreviniente.
IV. Por lo expuesto, no habiéndose demostrado la infracción de la normativa denunciada por el impugnante, corresponde rechazar el recurso deducido, confirmando por los fundamentos aquí desarrollados la sentencia atacada, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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